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Crisantos Obama, absuelto totalmente de la demanda de Severo Moto

En la demanda que hace algunas semanas presentó un grupo de miembros de la oposición contra el Embajador de Marruecos, la juez ha sido firme: desestima completamente la demanda y obliga a los demandantes a pagar los costes de la misma.

 

Hace algunas semanas, un grupo de opositores de distintos grupos, entre ellos el tristemente famoso golpista Severo Moto, interpuso una demanda contra el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Guinea Ecuatorial en el Reino de Marruecos, con jurisdicción en Túnez y Argelia, Crisantos Obama Ondo, por atentar supuestamente contra su honor. Ahora, la jueza que ha revisado el caso, ha desestimado íntegramente el caso.

La demanda fue interpuesta por Armengol Engonga Ondo, Juan Cuevas Valenzuela, Amalio Alfredo Buaki Botuy  y Severo Matias Moto Nsa por “atentado contra el honor”, a raíz del llamado “Caso del Ébola”, durante el cual Crisantos Obama Ondo difundió una información que había llegado hasta él, según la cual, un grupo de opositores nacionales especulaban con llevar a un enfermo de esta dolencia durante la Copa de África de Naciones, CAN 2015.

Ahora se ha hecho pública la respuesta a dicha demanda por parte del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Guadalajara, con el siguiente fallo: “desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Severo Matías Moto Nsá, D. Armengol Engonga Ondo, D. Juan Cuevas Valenzuela y D. Amalio Alfredo Buaki Botuy contra D. Crisantos Obama Ondo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda”. Además, los demandantes deberán hacerse cargo de todos los costes de las acciones judiciales.

Publicamos a continuación la sentencia íntegra, y enviamos nuestras felicitaciones al Embajador en Marruecos.

 

“SENTENCIA nº 162/2016

En Guadalajara, a 19 de julio de 2016

Vistos por mí, Doña Lucía Díaz García, Juez del Juzgado de Primera

Instancia nº 7 de Guadalajara y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO

ORDINARIO en ejercicio de la ACCIÓN EN DEFENSA DEL DERECHO AL HONOR,

seguidos en este Juzgado y registrados con el número 783/2015, a instancia de Dña.

Inés García de la Cruz, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación

de D. Severo Matías Moto Nsá, D. Armengol Engonga Ondo, D. Juan Cuevas

Valenzuela y D. Amalio Alfredo Buaki Botuydel, bajo la dirección letrada de D.

Alfonso Coronel de Palma Martínez-Agulló, contra D. Crisantos Obama Ondo,

representado por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego, y asistido por el Letrado

José Ramón Ventura Arias, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicto la

presente en base a los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Inés García de la Cruz, en la

representación antes dicha, se presentó demanda en defensa del Derecho al Honor

de sus representados interesando del Juzgado que se dictara Sentencia en virtud de

la cual se declarara que D. Crisantos Obama Ondo ha vulnerado el Derecho al

honor de sus representados, y que se condenara al demandado a emitir una

retractación de las acusaciones vertidas falsamente, y a publicar la Sentencia, a

costa del demandado, con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión

sufrida debiéndose publicar al menos, y entre otros, en Facebook y en Diario

Rombe; así como a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 18.000 euros,

por los daños y perjuicios causados, todo ello con expresa condena en costas a la

parte demandada.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 15 de septiembre de 2015 se admitió

a trámite la demanda, y se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio

Fiscal para que contestasen, con los apercibimientos legales oportunos.

TERCERO.- En representación de D. Crisantos Obama Ondo compareció el

Procurador Sr. Cardero Espliego, si bien no contestó a la demanda en tiempo y

forma, considerándose precluido el trámite en virtud de Diligencia de Ordenación de

14 de abril de 2016.

CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa al juicio

que señala la Ley, y llegado el día señalado, 25 de mayo de 2016, comparecieron

ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, exhortándose a los litigantes para que

llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose la parte actora

en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada, proponiendo ambas y

solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente

registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la

imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas

partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, 6 de julio de 2016, se practicó

la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que,

en aras a la brevedad, se tienen por reproducidos. Practicadas las pruebas las

partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las

prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento reclama la actora la tutela del

Derecho al Honor, que entiende vulnerado como consecuencia de la publicación en

la red social Facebook, en concreto en el perfil Ondo Cris, según refiere la actora

perfil personal de D. Crisantos Obama Ondo, en fecha 3 de febrero de 2015, el

siguiente texto: “Un grupo de opositores al régimen de Malabo, involucrados en un

escándalo criminal de llevar el virus del ébola a Guinea Ecuatorial mientras se

celebra la CAN. Mientras el país se llena de orgullo por el trabajo de su selección y

la organización general de los juegos de la CAN 2015 en Guinea Ecuatorial, se

recibe información escalofriante sobre los intentos fracasados de un grupo de

opositores al régimen de Malabo residentes en España, Francia, Gabón y otros y de

los partidos políticos Cored, PP, CPDS,…quienes según dichas fuentes, viajaron a

Liberia, Sierra Leona y Guinea Conakry por separado, en grupos de dos personas

por grupo y por país, los días 10, 11, 12, 13 y 14 de enero para negociar la compra

del virus del ébola e introducirlo en Guinea Ecuatorial durante los juegos de la CAN

  1. Y tras la negativa de las autoridades sanitarias de dichos países, acudieron en

uno de los centros de aislamiento de enfermos de Guinea Conakry para negociar

con los familiares de los enfermos de la compra de un enfermo y embarcarlo como

un miembro de la CAF en un vuelo de Ceiba a Malabo desde Dakar, ofreciendo unos

150.000 euros a los familiares, un dinero procedente de fuentes igualmente dudosas.

El enfermo sobornado se llama Cherrif Coulybaly, un granjero de 35 años, enfermo

desde hace un mes. Pero la operación fue abortada por los servicios secretos de

Senegal en coordinación con los de Guinea Conakry y Guinea Ecuatorial, mientras

tanto el activista Celestino Okenve, Santiago Martín Engonga y otros se dedicaban a

epartir octavillas por Malabo y Bata antes de irse a Ebibeyin y Mongomo…del no a

la CAN, CAN es ébola, CAN-Ébola. Según las fuentes fidedignas, los líderes que

han participado indirecta o directamente en este acto criminal e inhumano forman

parte de los partidos políticos: PP de Severo Matías Moto Nsa, Armengol Engonga

Ondo, Amadio Alfredo Buaki, Juan Cuevas; Cored-emy de Emyly- Nchama; Andrés

Esono del CPDSs, Celestino Okenve, Rufino Ayeca Eyene, Alberto Edu Mangue,

Mba Mombe, Santiago Martín Engonga y otros. La operación fue coordinada

técnicamente por Amadio Alfredo Buaki del ilegalizado partido del progreso PP como

médico y a nivel financiero por Juan Cuevas, captador de fondos y amigo íntimo de

Severo Moto, mientras sobre el terreno repartiendo octavillas estaban gran parte de

los militantes del CPDS bajo la coordinación de Celestino Okenve y Santiago Martín

Engonga”.

Señala la parte actora que de dichas declaraciones tuvo conocimiento a

través del Diario Rombe, un diario digital de sede española dirigido a la comunidad

de Guinea Ecuatorial residente en España.

La parte demandada, pese a no haber contestado a la demanda, y en

consecuencia no poder introducir en el debate otros hechos distintos a los ya

expuestos por la demandante en su escrito de demanda, se opuso a los mismos,

señalando que de ninguna manera ha quedado acreditado que las declaraciones

que se le imputan a D. Crisantos Obama Ondo fueran realizadas por éste. El

Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró vulnerado el honor de

los demandantes.

SEGUNDO.- El artículo 216 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, señala

que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de

hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra

cosa en casos especiales. Disponiendo como excepción el artículo 217, en su punto

1 que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal

considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las

pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan

inciertos y fundamenten las pretensiones. El punto 2 del mencionado precepto legal

abunda en este sentido al indicar que corresponde al actor y al demandado

reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente

se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico

correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Señalando

el punto 3 que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los

hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o

enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por

último, el punto 7 del artículo 217 señala que para la aplicación de lo dispuesto en

los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la

disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del

litigio.

Como se ha señalado, la carga de la prueba de los hechos que sostienen su

pretensión corresponde a la parte actora. Así, en el acto del juicio declaró como

testigo D. Delfín Mocache Masoko, director del Diario Rombe, quien manifestó tener

conocimiento de la publicación transcrita anteriormente, indicando que el perfil Ondo

Cris pertenece a Crisantos Obama Ondo.

Preguntado en el acto de la vista por la línea editorial de periódico que dirige,

  1. Delfín Mocache manifestó no estar adscrito a ningún partido político, si bien indicó

que la relación que el diario mantiene con el régimen de Guinea Ecuatorial, régimen

del que el Señor Obama Ondo es un alto representante diplomático, no es buena.

Sin embargo, en una Editorial de su periódico, de fecha 13 de junio de 2015, se

señala expresamente que “somos Diario Rombe, un medio periodístico de

resistencia y luchamos por concientizar (sic) a la comunidad mundial sobre las

atrocidades del régimen dictatorial de Teodoro Obiang, del cual no se habla

absolutamente nada en los medios televisivos, salvo algunas referencias este último

año, pero que no exhiben los vínculos de la propia Latinoamérica con esta

dictadura”. Pues bien, resulta que este testigo es el único que relaciona al perfil

Ondo Cris con el demandado, Crisantos Obama Ondo. La parte actora no aporta otra prueba. Junto con su escrito de demanda no aporta más prueba documental

que el poder notarial conferido al Procurador. En el acto de la Audiencia Previa la

parte actora propuso como prueba documental, aportada en dicho acto, el acta del

Notario D. Ignacio Ramos Covarrubias, por la cual se hace constar que la

información expuesta por la actora en su escrito de demanda continúa a disposición

de cualquier persona. Dicha prueba fue inadmitida por considerarse extemporánea,

en la medida en que el art. 270.1.1º de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que

“el tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la

audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos,

medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de

los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o,

en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido

confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales”. Dicha

prueba documental debió aportarse por la actora junto con su escrito de demanda,

de conformidad con lo establecido en el art. 265.1.1º LEC. Del mismo modo, se

consideró extemporánea la solicitud de librar requerimiento a la red social Facebook

para que librara certificado del contenido de la publicación realizada por el Sr.

Crisantos Obama Ondo, pues dicha petición debió incluirse junto con el escrito de

demanda. En todo caso, no hubiera hecho prueba de la efectiva identidad detrás del

perfil Ondo Cris. Tampoco la declaración del testigo Delfín Mocache permite tener

por cierto que el texto trascrito en el Fundamento de Derecho Primero haya sido

efectivamente redactado por el demandado. Con respecto a la inasistencia de éste al acto de la vista, su defensa letrada insistió en que el Sr. Obama Ondo declarara por medio de videoconferencia, lo que se denegó por Providencia de 23 de junio de

2016, al no existir medios técnicos que posibilitaran la realización de

videoconferencia entre Rabat y Madrid, denegación que fue reiterada al comienzo

del acto de la vista, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la

demandada, en la medida en que la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso

de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de

justicia contempla en su artículo 4 el derecho de los ciudadanos a relacionarse con

la administración de justicia por medios electrónicos, siempre y cuando éstos se

encuentren disponibles. Del mismo modo, el art. 229 LOPJ establece la posibilidad

de realizar actuaciones procesales por medio de videoconferencia, siempre y cuando

así sea acordado por el juez o tribunal, poniéndose de manifiesto la dificultad de la

práctica de la prueba de interrogatorio de parte por medio de videoconferencia de

una simple lectura del Convenio de Cooperación judicial en material civil, mercantil y

administrativa entre el reino de España y el Reino de Marruecos, de 30 de mayo de

  1. La pretensión del Sr. Obama Ondo de prestar declaración por medio de

videoconferencia, y su posterior denegación, impide que despliegue efectos la

previsión contemplada en el art. 304 LEC cuando dispone que “si la parte citada para

el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos

los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación

como ciertos le sea enteramente perjudicial”. Dicha consecuencia, potestativa, no se

considera que concurra en el presente procedimiento, a la vista de la insistencia de

la parte demandada en declarar por medio de videoconferencia lo que, como se ha

dicho, fue denegado.

En consecuencia, en este punto se aprecia falta de acreditación por parte de

la actora de los hechos constitutivos de su pretensión de tutela al honor, que no son

otros que probar que efectivamente las manifestaciones recogidas anteriormente

fueron realizadas por el demandado, D. Crisantos Obama Ondo. Por todo lo

expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda, sin entrar a valorar la

vulneración del Derecho al Honor pretendida.

TERCERO.- El artículo 394 de la LEC establece que “en los procesos

declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya

visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo

razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Dudas que no

se considera que concurran en el presente caso, por lo que procede la imposición de

las costas del presente pleito a la parte actora.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D.

Severo Matías Moto Nsá, D. Armengol Engonga Ondo, D. Juan Cuevas Valenzuela y

  1. Amalio Alfredo Buaki Botuy contra D. Crisantos Obama Ondo, DEBO ABSOLVER

Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa

imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra

la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado y para ante la

Audiencia Provincial de Guadalajara en el plazo de veinte días contados desde el día

siguiente a su notificación, en la forma y con los requisitos que se regulan en los

artículos 458 y ss. LEC.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo”.

Gabinete de Prensa del PDGE

julio 22, 2016