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Decreto por el que se adoptan medidas de regulación comercial en las fronteras terrestres entre Guinea Ecuatorial, Camerún y Gabón

DECRETO Núm.002/2.021, de fecha 11 de enero, por el que se adoptan medidas de regulación de los intercambios comerciales en las fronteras terrestres entre Guinea Ecuatorial, Camerún y Gabón.

-“REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

PRESIDENCIA

DECRETO Núm. 002/2.021, de fecha 11 de enero, por el que se adoptan medidas de regulación de los intercambios comerciales en las fronteras terrestres entre Guinea Ecuatorial, Camerún y Gabón.

Considerando que el Convenio que regula la Unión Económica de los Estado de África Central (UEAC), establece una política económica común y prevé en su Artículo 4 la libre circulación de bienes, de servicios, de capitales y personas entre los Estados Miembros.

Considerando que, para alcanzar estos objetivos, es necesario desarrollar las relaciones económicas, políticas y comerciales transfronterizas entre los Estados Miembros.

Resultando que, la voluntad política de los Jefes de Estado de Guinea Ecuatorial, Camerún y Gabón, es reforzar el proceso de integración en África Central, teniendo en cuenta los lazos de solidaridad y amistad que une dichos Países a nivel bilateral para mantener los intercambios comerciales bajo la supervisión de los servicios correspondientes de lo Administración.

Teniendo en cuenta las medidas cautelares tomadas por los Gobiernos, para la prevención, contención y control de la pandemia del Covid-19, destinadas a limitar los movimientos de las personas afecten considerablemente la actividad económica de los Estados.

El Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, deseoso de permitir o autorizar o los operadores económicos habilitados para constituir depósitos de mercancías en las fronteras, para facilitar los intercambios de productos a la población.

DISPONGO:

Artículo 1.- Se habilita las oficinas de control de intercambios comerciales Import-ExPort, para regularizar el comercio en las ciudades fronterizas de le República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 2.- La oficina de control de Import-Export, será administrada por los funcionarios de los Ministerios de Comercio y Promoción de Pequeñas y Medianas Empresas y, los de Hacienda, Economía y Planificación, respectivamente.

Artículo 3.- La oficina de Import-Export habilitada el efecto se encargará de liquidar los productos objeto de exportación y reexportación en las fronteras terrestres.

Artículo 4.- Las operaciones de exportación y reexportación, quedarán autorizas especialmente para los mayoristas, debiendo exigirles la documentación necesaria de esta actividad, y un control estricto desde la carga de las mercancías en los almacenes y embalajes, debidamente firmado y sellado por el representante de le empresa mayorista.

4.1 – Para realizar este control, los Cuerpos autorizados deberán estar presentes para establecer un control de reconocimiento conjunto de las mercancías a exportar o reexportar, para evitar una inspiración posterior en los puntos de salida (Barreros).

4.2 – El desplazamiento de los camiones desde la oficina Import-Export hasta la barrera fronteriza, deberán estar custodiados por los Cuerpos de la Seguridad Aduanera, sin percibir ningún otro tipo de tasas ni primas no previstas en el presente decreto.

Artículo 5.- Las tasas aplicables en las operaciones de exportación y reexportación son los previstas en la vigente Ley Numero 10/2 017, de fecha 20 Noviembre, por la que se reviso y actualiza la Ley n° 2/2007, de fecha 16 de Mayo, por la que se establecen Nuevas Tasas Fiscales y se definen las Exacciones Parafiscales de la República de Guinea Ecuatorial.

Artículo 6.- Las empresas mayoristas, tendrán la obligación de presentar en las aduanas, solo la autorización de exportación y reexportación, así como las facturas de las mercancías a exportar o reexportar.

6.1.- La autorización para ejercer las actividades de reexportación-exportación de mercancías en la zona CEMAC, es de Cincuenta Mil (50.000,-) F.CFA.

Artículo 7- Las mercancías importadas procedentes de Países terceros cuyos derechos hayan sido liquidadas a su entrada en la República de Guinea Ecuatorial y que se expide en un País Miembro de la CEMAC, se les aplicará el 0% de los derechos de aduanas, a excepción de las mercancías importadas bajo el régimen de exoneración.

Artículo 8.- La tasa de comercio para las reexportaciones de los productos provenientes de los Países terceros, es de 0%.

8.1 – Para las exportaciones de los productos originarios de la CEMAC, se aplicara el 0% del valor imponible.

Artículo 9.- Para la exportación-importación de áridos y sus derivados, se aplicará el 0% del valor imponible, debiendo el exportador presentar solamente la autorización del Ministerio de Minas e Hidrocarburos a favor de una persona física o jurídica.

9.1.- El régimen aduanero aplicable o los áridos y sus derivados en la expedición/recepción, será de libre práctica.

Artículo 10.- Para los intercambios de ganado en la Subregión, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio-Ambiente extenderá una autorización por cada operación de Import -Export, por un valor de Cincuenta Mil (50.000) F CFA, una certificación fitosanitaria extendida por los servicios veterinarios, por un valor de Veinticinco Mil (25 000.-) F.CFA. y unas tasas fitosanitarias aplicables en las siguientes especies.

– Cebúes a 2.500.- F CFA/cabeza

– Caprino a 2.000- F CFA/cabeza

– Equino a 2.000 – F.CFA/cabeza

-Porcino a 2.000- F.CFA/cabeza

– Aves a 1.500- F.CFA/cabeza

Artículo 11.- La recepción de mercancías en las fronteras terrestres, destinadas a un operador económico establecido en un Estado Miembro de la CEMAC, como destinatario real autorizado, deberá ser identificado y localizable por los servicios de aduanas de la República de Guinea Ecuatorial, la tasa aplicable es de 0% según el Acta adoptado Núm. 7/93-UDEAC-556-5E.

Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Aduanas de la CEMAC, los transportistas de las mercancías estarán sujetos a presentar ante los demás servicios administrativos correspondientes la siguiente documentación:

– Títulos del medio de transporte,

– Autorización para el ejercicio de esa actividad,

– Justificante de ingresos da las tasas correspondientes y

– Las declaraciones de Aduanas y demás servicios oficiales.

Artículo 13.- Las operaciones de Irnport-Export de productos de crudo en las fronteras terrestres, quedan autorizadas solamente a las Agrupaciones o Cooperativas debidamente reconocidas y autorizadas, respetando las condiciones que se exigen a los productos de esta naturaleza (Embajada, adecuación, conservación, etc.). Dichas agrupaciones deberán estar en posición de los correspondientes certificados de Import-Exprt extendidos por los servicios administrativos competentes.

13.1.- La libre exposición y adquisición de los productos de crudo, quedará autorizada libremente en los mercados del País productor de la mercancía y en los mercadillos y ferias organizadas por la CEMAC en las fronteras, según las fechas establecidas.

Artículo 14.- Quedan limitados los intercambios de productos y la circulación desordenada de mercancía y personas en los fronteras terrestres sin las autorizaciones correspondientes previstas en el Artículo 6 y 6.1 del presente Decreto.

Artículo 15.- Los servicios de Control de Seguridad Aduanera y demás servicios de control, se establecerán en los oficinas habilitadas para las operaciones de Import-Export, debiendo velar, aparte de evitar la circulación –de los mercancías prohibidas y de mal estado en las fronteras camufladas en los camiones, deberán velar también, para impedir la percepción fraudulenta de tasas o primas no previstas en el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES:

PRIMERA.- Se faculta al Gobierno dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la correcta aplicación de este Decreto.

SEGUNDA.- Se autoriza al Ministerio de Comercio y Promoción de Pequeñas y Medianas Empresas, facilitar el establecimiento en el territorio nacional, de las empresas o agrupaciones provenientes en uno de los Estados Miembros de la CEMAC, para exponer sus productos en nuestro País, según prevé el Convenio de la Unión Económica de África Central en su Artículo 13 de las políticas comunes.

DISPOSICION DERROGATORIA:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL:

El presente Decreto entra en vigor a partir de la fecha de su publicación por los Medios Informativos Nacionales, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a 11 días del mes de Enero del año dos mil veintiuno.

POR UNA GUINEA MEJOR

OBIANG NGUEMA MBASOGO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

Departamento de Prensa del PDGE

enero 13, 2021